Régimen de Retenciones de IVA establecido por la Resolución General 4310/18 (AFIP)
Operaciones Alcanzadas:
- Compraventa de Granos y semillas en proceso de certificación -cereales y oleaginosas- y legumbres secas, excepto arroz.
- Compraventa de Granos y semillas en proceso de certificación -arroz-.
Estas operaciones quedan excluidas del Régimen de Retención previsto por la Res. 2.854 y sus modificaciones y de la Percepción dispuesta por la Res. 2.408
Sujetos Obligados a Retener:
- Los Operadores que actúen como intermediarios de acuerdo al Art. 19 de la Ley de IVA: Mercados a Término
- Los Operadores que actúen como intermediarios de acuerdo al primer párrafo del Art. 20 de la Ley de IVA: los que venden en Nombre Propio bienes de terceros (Comisionistas y Consignatarios) y que consideran valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores.
- Los Exportadores.
- Los Adquirentes que revistan la calidad de responsables inscriptos en IVA no comprendidos en los incisos precedentes (Compradores de Grano para Consumo Propio, Industriales Balanceadores, Fábricas, Molinos, Canjeadores y el Resto de los Operadores que adquieran grano)
Sujetos Pasibles de las Retenciones: Las retenciones se practicarán a las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado -incluidos los sujetos aludidos en el 2º párrafo del Art. 4° de la Ley de IVA, que revistan en el gravamen la calidad de responsables inscriptos.
Alícuotas, Mínimos no Imponibles y Retención Mínima:

Momento de Practicar la Retención: La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes (incluidos las señas o anticipos que congelen precios)
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.
Comprobantes de Retención / Plazos de Entrega:
– Comprobante a entregar: el Agente de Retención debe entregar al Sujeto Retenido en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el Comprobante de Retención que establece el Art. 8 de la Resolución 2233 (SICORE), conforme al modelo previsto en sus Anexos V o VI.
En el caso de ventas de productos de Propia Producción que se implementan con Liquidaciones Primarias de Granos, en la medida que la retención esté discriminada en el Formulario, el mismo puede usarse también como Certificado válido.
Esto no es de aplicación cuando la emisión de las Liquidaciones Primarias se efectúe a través de Corredores incluidos en el SISA, en estos casos el Comprobante de Retención que establece el Art. 8 de la Resolución 2233 (SICORE) debe ser emitido por el Comprador al momento del pago.
– Demora o Falta de Entrega del Comprobante de Retención: el Art. 9 de la Resolución 2233 (SICORE) establece que cuando los Agentes de Retención no entregaran los Comprobantes de Retención de IVA a los Vendedores al momento de practicar las mismas (que es cuando se genera Pago, que es el Hecho Imponible para efectuarlas), los Vendedores o Sujetos Retenidos deben enviar a la AFIP dentro de los 5 días hábiles administrativos una Nota identificando:
- Apellido y nombres o denominación, domicilio y CUIT/CUIL/CDI, del sujeto pasible de la retención o percepción.
- Apellido y nombres o denominación, domicilio y CUIT, del agente de retención.
- Concepto por el cual se practicó la retención o percepción, e importe del pago u operación que la originó.
- Importe de la retención o percepción, y fecha en la que se ha practicado.
CBU – Información para Reintegros: Los Productores y Operadores -excepto que sean monotributistas y/o desarrollen exclusivamente la actividad de corredor- deben informar siguiendo el procedimiento previsto en el Art. 5° de la Res. 2675 una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), correspondiente a la cuenta bancaria en la que será depositado el monto de:
- Reintegro Sistemático del IVA Retenido.
- Pago del IVA No Retenido (Diferencia entre lo Facturado y Retenido).
Pago del IVA No Retenido: la diferencia el IVA Facturado y el importe de la Retención practicada debe cancelarse mediante transferencia bancaria o depósito en la C.B.U. declarada en el SISA vigente a la fecha del pago.
- Si no fuera posible efectuar el pago en la CBU se deberá ingresar emitir un Comprobante de Retención por dicho importe, entregarlo al Sujeto Retenido e informarlo de acuerdo con lo previsto en el Art. 47 de la Resolución 2233 (SICORE).
- Si el operador hubiera informado la sustitución de la CBU que se encuentra operativa por otra, el depósito se efectuará en la CBU que figura en el SISA hasta que se publique en la misma la correspondiente modificación.
- De resultar incorrectamente informada y/o publicada o de producirse el cierre y/o inhabilitación de la cuenta bancaria cuya CBU figura en el SISA, el responsable debe informarlo al agente de retención, el que deberá aplicar la alícuota de retención del 21% o del 10,50% según corresponda, hasta el día que se publique la nueva CBU.
Reintegro Sistemático del IVA Retenido: sobre el IVA retenido “a Productores”, la AFIP efectuará un “Reintegro Sistemático” del IVA retenido. El Reintegro procederá siempre que estén Incluidos en SISA y no estén en Estado 3 – Riesgo Alto.
Ver información detallada en el Menú “IVA / Reintegro Sistemático”
Omisión de efectuar la Retención / Forma de Pago del IVA: de acuerdo al Art. 72 de la RG 4310/18 (AFIP) cuando por cualquier razón el Comprador no haya efectuado la Retención de IVA, debe depositar dicho importe en la CBU informada por el Vendedor en el SISA, o sea que no debe pagarse el monto del IVA al Corredor junto con la mercadería sino que debe depositarse en dicha CBU.
Esto es porque el artículo 70 indica que los Agentes de Retención están obligados a cancelar la diferencia entre el monto del IVA y el importe de la retención practicada en la CBU informada, independientemente de cuál es el monto de la retención, por lo que si esta es cero, el pago en la CBU debe corresponder con el 100% del IVA facturado.
Imposibilidad de Retener (Operaciones de Canje o Pago en Especies): El Art 45 de la Resolución General 4310/18 (AFIP) regula el procedimiento cuando el pago se efectúe en su totalidad mediante la entrega de insumos y/o bienes de capital y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones (Operaciones habitualmente llamadas de “Canje” o “Pago en Especies”) y el agente de retención se encuentre imposibilitado de practicar la retención, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo previsto en la Resolución 2233 (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retener” de la pantalla “Detalle de retenciones”.
En el supuesto de que el pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 43 de la Resolución General 4310/18 (AFIP) y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la referida suma de dinero, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma y cumplirá lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo
Pagos Parciales: en el supuesto de que el pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención practicará sobre el importe pagado en dinero.
Si el monto de la Retención resultare Superior al monto abonado, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma y deberá informarlo de acuerdo con lo previsto en la Resolución 2233 (SICORE), efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retener” de la pantalla “Detalle de retenciones”.
Computo de las Retenciones Recibidas: el monto de las retenciones tiene el carácter de impuesto ingresado, debiendo ser computadas en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.
Con carácter de excepción podrán computarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación de compraventa que le diera origen se haya producido en el aludido período fiscal y la retención haya sido practicada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período.
Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Información de las Retenciones a la AFIP (en DDJJ de IVA y en SICORE):
- 1) Productores: en la Declaración Jurada del IVA se debe consignar en el campo “Número de certificado” de la ventana “Ingresos Directos” – “Régimen de retenciones”.
- 2) Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido por la Resolución 2233 (SICORE) se consigna en el campo “Número de comprobante” de la ventana “Detalle de retenciones”.
CODIGOS DE RETENCIÓN DE IVA PARA SICORE y DJ IVA